Cuando la ley se congela: el dilema jurídico del canibalismo en los Andes. Una reflexión sobre el Estado de Necesidad

— “Afuera hay comida".

— “¿Y si lo hacemos qué va a pasar con nosotros? ¿Dios nos va a perdonar?”.

—"Si Dios nos puso en esta situación comprenderá que hagamos lo imposible por sobrevivir."

—"¿Es legal comer un muerto? ¿No vamos a ir a la cárcel si lo hacemos?"

—"Es un delito, nosotros no podemos agarrar un cuerpo sin su consentimiento. No tenemos ese derecho."

—"¿Yo no tengo derecho de hacer todo lo que pueda para poder vivir? ¿Quién me va a quitar el derecho a la vida?"


Vierci, P. (2008). “La sociedad de la nieve: Los 16 sobrevivientes de los Andes cuentan la historia completa”

 

Imagina semejante escenario: tras un accidente aéreo, te encuentras perdido en la inmensidad de la cordillera de los Andes; se os ha dado erróneamente por muertos y la búsqueda ha finalizado. Tus compañeros y tú, heridos, hambrientos y atrapados en medio de kilométricas montañas nevadas a temperaturas de hasta 40 grados bajo cero, la única opción que tenéis para seguir con vida es cometer un acto tipificado como delito: comer los cadáveres de los fallecidos. Esto es exactamente lo que les ocurrió a los supervivientes del vuelo 571 de la Fuerza Aérea Uruguaya.

 

La película de Bayona, basada en el libro homónimo “La sociedad de la Nieve”, ha revivido después de más de cinco décadas aquella extraordinaria historia del “Milagro de los Andes”: El 22 de diciembre de 1972, tras haber permanecido aislados y desamparados durante 72 días, el mundo se entera de que dieciséis personas vencieron a la muerte en la Cordillera de los Andes. Este relato trae a la actualidad nuevamente el dilema jurídico que encierra la historia: ¿Hasta dónde llega la legalidad cuando se trata de salvar tu propia existencia? ¿Qué dice el Código Penal sobre situaciones tan extremas?

 

Los supervivientes expresaron que, en la fase más desesperada de su experiencia, sus mentes se vieron inmersas en profundas reflexiones morales y legales: si se les encontraba, ¿irían a la cárcel? ¿Estaban cometiendo un delito? Se puede sostener de forma categórica que el sentido común, de manera unánime, nos indica a todos lo evidente: hicieron lo que tenían que hacer. Sin embargo, desde una perspectiva legal, surge un interrogante: ¿constituye el canibalismo una acción delictiva cuando es la única tabla de salvación en un mar de nieve y desesperación?

 

Sobre el Estado de Necesidad: comparativa de la figura en el Código Penal Español y Argentino

 

Para responder a estas cuestiones se debe acudir a una figura jurídica conocida como “Estado de Necesidad”, una de las causas justificantes o exculpatorias que aparecen contempladas en la mayoría de ordenamientos jurídicos del mundo; tiene sus raíces en el principio de la inexigibilidad de la conducta y permite liberar de responsabilidad penal a una persona que quebranta la ley para evitar un mal grave e inminente. 

 

«La eximente de estado de necesidad supone la realización del mal que el delito supone con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente y exige que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual.» (STS 2017/960733)

 

Además, cabe recordar que, de acuerdo con las normas de derecho internacional consuetudinario, al analizar hechos que eventualmente podrían considerarse delitos, se deben aplicar las leyes del país donde se encontrasen los sujetos en el momento de cometer dichos actos. Dado que el lugar del accidente está ubicado en Argentina (El Valle de las lágrimas), resulta interesante realizar una comparativa de ambos modelos para analizar cómo se aborda esta cuestión en los sistemas legales de España y Argentina:

 

«No son punibles […] El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño» (Art. 34.3 CP Argentino)

 

«Están exentos de responsabilidad criminal […] El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber…» (Art. 20 CP Español)

 

En ambos ordenamientos jurídicos el fundamento del Estado de Necesidad es el mismo: la ponderación de intereses, es decir, preservar un bien jurídico de valor superior al que se sacrifica. De esta manera, se realiza una jerarquización de intereses en conflicto, donde el derecho justifica la lesión del bien que se determina como de menor valor. La narrativa de los supervivientes en los Andes se erige como el ejemplo máximo de la aplicación de la figura del "Estado de Necesidad": en juego están, por un lado, la preservación de la vida de los supervivientes y, por otro, el respeto a la dignidad de los difuntos.

 

No obstante, la invocación de esta figura eximente no puede basarse únicamente en la presencia de bienes jurídicos de valor dispar; se requieren condiciones específicas para su aplicación. El primer requisito, como ya se ha mencionado, es la inminencia del peligro; este debe provenir de un acto de la naturaleza o un acto de un tercero que coloque en peligro a dos bienes jurídicos de modo que se deba actuar a partir de esa situación (es decir, la persona protegida por el Estado de Necesidad es aquella que no ha causado con dolo o imprudencia el mal). Debe ser, además, necesariamente un peligro cierto o de muy probable producción que se esté produciendo ya o esté próximo de realizarse (no bastan con meras suposiciones o conjeturas).

 

Por otro lado, se requiere que la acción de salvaguarda de ese bien jurídico sea una acción necesaria; esto es, que no exista otra conducta menos dañina o lesiva para proteger el bien jurídico y, además, que el bien que resguardado sea de mayor valor que el bien jurídico que se perjudica (resulta evidente que no se puede acudir al Estado de Necesidad para justificar, por ejemplo, evitar que la propiedad de un sujeto sufra daños a costa de la vida de un ser humano). 

 

En efecto, se puede afirmar con certeza que el testimonio de los supervivientes de los Andes destaca como la manifestación máxima del Estado de Necesidad al cumplir con todos los elementos exigidos por el ordenamiento para justificar el quebrantamiento de la ley: las víctimas se encuentran en una situación de inminente peligro para su vida —están heridos, desamparados y hambrientos— provocada por un tercero —la negligencia del piloto del avión— y no tienen absolutamente ningún otro medio para no morir que desobedecer la ley y alimentarse de los cadáveres de los fallecidos —no hay ningún otro suministro que puedan ingerir para no morir de inanición—. Se corrobora que el sentido común coincide con el marco jurídico: la conducta de los supervivientes queda amparada por la ley.


El caso del Naufragio del Mignonette: ¿es correcta la distinción entre “Estado de Necesidad disculpante” y “Estado de Necesidad justificante”?


Como se ha comprobado, la figura del Estado de Necesidad se ilustra fácilmente a través de ejemplos tan claros como el "Milagro de los Andes” pues resulta evidente que, cuando se trata de la elección entre preservar la integridad del cuerpo de un difunto y salvar la vida de un ser humano, el bien jurídico que debe prevalecer es claro. Sin embargo, la línea se empieza a desdibujar en aquellos casos dónde esa disparidad de valor no es tan nítida: ¿qué sucede cuando se transgrede la ley para evitar un mal del mismo valor que el bien jurídico que se sacrifica? Para abordar esta cuestión, adentrémonos en otro caso real:

 

En 1874, el yate británico Mignonette naufragó durante su viaje a Sídney. Después de la tormenta, la tripulación quedó a la deriva en un bote con suministros escasos durante semanas; la falta de alimentos y agua los llevó a tomar decisiones extremas, incluido el canibalismo para sobrevivir. El matiz esencial de este caso es que, a diferencia de lo que ocurrió en el relato de los Andes, los náufragos tomaron la decisión de asesinar a uno de los tripulantes (que, según el testimonio de los autores, se encontraba próximo de morir) para alimentarse de él. ¿Se puede hablar de que los náufragos también quedan amparados jurídicamente por el Estado de Necesidad?


Esto es lo que la doctrina dominante ha calificado como "Estado de Necesidad disculpante” que, a diferencia del "Estado de Necesidad justificante”, excluye la culpabilidad de la conducta, no su antijuridicidad. Según la mayoría de autores, esta figura no busca legitimar la conducta como autorizada por el Derecho (que es precisamente lo que ocurre con las causas de justificación como la legítima defensa o el Estado de Necesidad entre bienes de valor dispar: el ordenamiento prevé expresamente la posibilidad de llevar a cabo la conducta) sino que tiene como objetivo eximir al individuo de la culpabilidad asociada con la acción prohibida; esto es, aún admitiendo que el sujeto ha cometido un delito, se busca evitar la imputación o condena del sujeto bajo la premisa de que existen supuestos excepcionales en los que el Derecho no puede exigir al sujeto actuar de acuerdo al ordenamiento como a cualquier ciudadano en condiciones normales.

 

Resulta evidente que en el caso de Mignonette la acción realizada para salvar la vida por los tripulantes no puede estar justificada por el principio de ponderación de bienes pues, aunque para los náufragos su vida tenga más valor que la del sujeto que han matado, el Derecho protege por igual la vida de todos independientemente de sus condiciones físicas. Por esta razón, la doctrina mayoritaria considera que este supuesto debe ser tratado como un Estado de Necesidad disculpante y, por ende, aún aceptando que los náufragos han cometido un delito, entender que sería excesivo imponer una pena a aquel que obra ante un mal real e inminente sin alternativa alguna (más que el sacrificio de la propia vida) para sobrevivir.

 

No obstante, existe una discordancia entre aquellos autores que consideran que se debe diferenciar entre “Estado de Necesidad justificante” y “Estado de Necesidad disculpante” y los que consideran que la diferenciación no es lógica y que se deberían agrupar todos los casos bajo la misma figura jurídica. La idea que subyace la crítica de esta distinción es la siguiente: si el estado de necesidad tiene su fundamento, en ambos casos, en la no exigibilidad de otra conducta (es decir, no se le puede pedir al individuo que actúe respetando la ley dadas las circunstancias extremas de la situación y el consiguiente influjo psicológico personal), ¿no se estaría aceptando, en realidad, la naturaleza de ambos casos como causas de justificación?

 

Por otro lado, los autores que adoptan una perspectiva consecuencialista se plantean interrogantes como: ¿existe verdaderamente un sentido práctico de la distinción? Se sostiene que, si el principio fundamental es que en ambos casos el sujeto actúa sin culpabilidad y no debe ser condenado, no hay razón para establecer distinciones si estas no generan consecuencias jurídicas diferentes. No obstante, la doctrina defensora de la diferenciación entre los Estados de Necesidad sigue siendo mayoritaria; desde una posición más deontológica, argumentan que el enfoque en la culpabilidad y la exigibilidad puede variar entre ambos tipos de estado de necesidad, justificando así una clasificación más precisa que permita analizar de forma correcta las circunstancias de cada caso.

 

La discusión sobre la naturaleza del estado de necesidad, ya sea como causa de justificación o exculpación, sigue siendo un tema complejo y en evolución en la teoría del derecho penal: ¿deberíamos reconsiderar si la verdadera esencia de la justicia radica en comprender la singularidad de cada situación, dejando de lado distinciones que, aunque teóricas, podrían desdibujarse en la realidad de los casos o, por el contrario, deberíamos persistir en la búsqueda de una clasificación más precisa que se adapte a la diversidad de circunstancias? 

 

¿Se necesita configurar un delito concreto de canibalismo? Sobre el art. 526 del Código Penal Español

 

En los dos casos que se han mencionado durante el artículo se destaca, junto con la presencia de la eximente de la responsabilidad penal, otro factor común: la antropofagia. En esta línea, resulta llamativo como el canibalismo, pese a ser un término de amplio reconocimiento social, no está tipificado como un delito per sé ni en la legislación española ni en la mayoría de ordenamientos del mundo. Esto no quiere decir, evidentemente, que el canibalismo sea una acción atípica (esto es, que no esté considerado como un delito), sino que se castiga a través de disposiciones más generales. En concreto, en el Código Penal español se castiga a través del artículo que regula el delito de profanación de cadáveres: 

 

«El que, faltando al respeto debido a la memoria de los muertos, violare los sepulcros o sepulturas, profanare un cadáver o sus cenizas o, con ánimo de ultraje, destruyere, alterare o dañare las urnas funerarias, panteones, lápidas o nichos será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.» (Art. 526 CP)

 

Como se observa, el fundamento del delito es proteger la dignidad de los difuntos y de los lugares donde reposen sus cuerpos. Se castigan, así, un amplio abanico de conductas; desde la violación de los sepulcros hasta la profanación física de los cadáveres, mutilación o cualquier otro comportamiento que menoscabe la dignidad del difunto (donde se incluye, evidentemente, ingerir un cadáver). Según la jurisprudencia, para que el ilícito se configure no es necesario un ánimo de ultraje específico por parte del autor; en otras palabras, no es necesario que exista una intención manifiestamente vilipendiadora hacia el difunto pero sí se requiere que el autor sea consciente de estar cometiendo una acción que daña o desfigura su cuerpo, sin tener esta conducta más ánimo que faltar el respeto a la memoria del fallecido (es importante este matiz para diferenciar la profanación de cadáveres del encubrimiento de un delito). (AP Madrid 54/2021).

 

En este contexto, es importante mencionar que la configuración del delito no solo se limita a proteger la dignidad de los fallecidos sino que también considera la conexión emocional entre los seres queridos y el difunto. La creencia arraigada en el respeto y la sacralidad de los restos mortales representa un aspecto fundamental para muchas personas; por este motivo, la profanación de cadáveres no solo afecta la integridad física del difunto, sino que también puede tener un impacto psicológico devastador en los familiares, exacerbando el dolor inherente a la pérdida y generando traumas emocionales.  

 

En este sentido, se podría plantear la creación de un tipo específico de delito de antropofagia bajo la premisa de que la acción de ingerir a un difunto implica una injerencia material de naturaleza tan extrema que su impacto va más allá de la simple mutilación del cuerpo del fallecido. Al reconocer la dimensión psicológica y emocional involucrada, se podría sostener la necesidad de abordar esta conducta con una legislación específica o, en su defecto, plantear la posibilidad de establecer un tipo cualificado de profanación de cadáveres para casos donde la gravedad o brutalidad de los hechos denoten un manifiesto desprecio por la memoria del fallecido y la salud mental de los familiares. La cuestión es directa: si se castiga al que conduce a 250 km/h aún si su actuación no se concreta en un daño bajo la premisa de que actúa con manifiesto desprecio hacia la vida, ¿no refleja, acaso, mutilar brutalmente o ingerir el cuerpo de un fallecido un desprecio también hacia el valor fundamental de la vida?

 

Es crucial recordar que, aunque el cuerpo del fallecido ya no tiene vida, sigue siendo un símbolo de lo que una vez fue vida y, por ende, se podría inferir que cualquier daño infligido a los restos mortales puede indicar una potencial peligrosidad del autor hacia otros bienes jurídicos dotados de máxima protección, justificando así la consideración de tipos delictivos agravados para abordar estas conductas extremas. Ante esta situación, ¿qué equilibrio deberíamos buscar entre proteger la integridad de los difuntos y reconocer la importancia de abordar conductas extremas que reflejen un manifiesto desprecio por la vida y la salud mental de los afectados?

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